El Proceso presupuestal en Colombia, implica una serie de responsabilidades para los servidores públicos que intervienen en su ejecución, estos deben velar por su correcta aplicación, pues sus actos podrían tener implicaciones fiscales, disciplinarias y lo que es peor penales.
1. Responsabilidad
Los
Funcionarios que participan en el Proceso
Presupuestal tienen responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal sobre sus
actos
Además
de la responsabilidad disciplinaria y/o penal a que haya lugar, serán
fiscalmente responsables[1]:
·
Los
ordenadores del gasto o cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de
los órganos oficiales obligaciones no autorizadas por la ley o por los
acuerdos, o que expidan giros para el pago de las mismas.
·
Los
funcionarios que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa
prohibición o emitan giros para el pago de las mismas.
·
El
ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el pago de
obligaciones contraídas contra expresa prohibición.
·
Los
pagadores que efectúen y autoricen pagos que violen los preceptos consagrados
en la ley, en el Estatuto Municipal, y en las demás normas que regulan la
materia.
Incurrirán
en causal de mala conducta los ordenadores,
pagadores, auditores y demás funcionarios responsables que demoren sin justa
causa una cancelación o pago, estando disponibles los fondos y legalizados los
compromisos.
Existe
responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones,
cuando se asuman compromisos presupuestales que no cumplan con los requisitos ,
es decir, con la previa disponibilidad
presupuestal y el respectivo registro
presupuestal, en los términos de ley.
2. Control, Seguimiento y Evaluación
Para
efectos de garantizar la adecuada utilización y manejo de los recursos del
presupuesto, la ley ha dispuesto las siguientes formas de control sobre el
presupuesto de la Entidad Territorial:
·
Control
Político
·
Control
Fiscal y de Gestión
·
Control
Interno
·
Control
Judicial (Civil, Penal, etc.)
·
Control
Disciplinario
·
Seguimiento
y Evaluación del Nivel Departamental
·
Seguimiento
y Evaluación del Nivel Nacional
·
Control
Ciudadano
2.1.
Control Político
El
Concejo Municipal o la Asamblea Departamental deben ejercer el control
político, mediante:
·
La
citación de los Secretarios de Despacho o de los Jefes de Departamentos
administrativos, de entidades descentralizadas, o cualquier funcionario
municipal o departamental, según sea el caso.
·
El
examen de los informes que presente el Alcalde o Gobernador.
·
El
análisis que adelante el Concejo o la Asamblea sobre el fenecimiento de la
Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que presente el Contralor
Municipal o Departamental, según el caso.
·
Análisis
y Seguimiento del Marco Fiscal de
Mediano Plazo.
2.2.
Control Fiscal y de
Gestión
El
Control Fiscal es ejercido por la Contraloría Municipal o Departamental,
teniendo en cuenta que solo los municipios de categoría especial, primera y
segunda con población mayor a 100.000 habitantes, podrán crear y organizar sus
propias contralorías quienes realizarán la vigilancia fiscal de la ejecución
del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales.
Así
mismo, la Contraloría General de la
Republica, además del control excepcional, le corresponde el control,
seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones,
para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de
vigilancia especial de estos recursos.
2.3.
Control Interno
Este
corresponde al establecido en las Oficinas de Control Interno Municipal o
Departamental conforme a la Ley 87 de
1993. Así mismo, corresponde a la Secretaria de Hacienda o quien haga sus
veces, realizar el seguimiento financiero, sobre la administración central y
sus entidades descentralizadas. De igual manera, seguimiento a los planes,
programas y proyectos de inversión que será realizado por la Oficina de
Planeación o quien haga sus veces, conforme a los lineamientos del Departamento
Nacional de Planeación.
2.4.
Control Disciplinario
En los
términos de la Ley 734 de 2002, debe
ser ejercido por la Personería Municipal y la Procuraduría General de la
Nación, sobre los miembros de las corporaciones públicas, empleados y
trabajadores del Municipio o Departamento y sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios que hubieren incurrido en las faltas
disciplinarias.
2.5.
Control Judicial
La Rama
Judicial se encarga de establecer si se han infligido las normas penales,
establecidas en la Ley 599 de 2000,
o bien han sido infligidas las normas
del Código Contencioso Administrativo a partir de la jurisdicción contenciosa
administrativa o las disposiciones civiles, entre otras.
2.6.
Seguimiento y
Evaluación del Departamento
Las
Secretarias de Planeación Departamental con el apoyo del Departamento Nacional
de Planeación, deben evaluar la gestión y el uso de los recursos, para observar
aspectos como eficiencia, eficacia e impacto, revisando el nivel de avance de
la descentralización, los desarrollos sectoriales, el cumplimiento de las
políticas determinadas por cada entidad territorial y el adecuado uso de los
recursos. De allí que, si se observa alguna presunta irregularidad, es menester
informarlo a los organismos de control, quienes tienen las herramientas
jurídicas para investigar y determinar si efectivamente se ha contrariado la
ley.
2.7.
Seguimiento y
Evaluación del Nivel Nacional
Al Departamento Nacional de Planeación le
corresponde contribuir al control social de la gestión pública, mediante la
publicación en medios de amplia circulación nacional, por lo menos una vez al
año, de los resultados de la evaluación de la gestión de todas las entidades
territoriales, incluidos sus organismos de control, según la metodología que se
establezca para tal efecto.
Así mismo
el Departamento Nacional de Planeación, tiene a su cargo, el diseño y la
organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la
administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con
proyectos de inversión, de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como
del nivel descentralizado territorial y por servicios.
2.8.
Control Ciudadano
La Ley 134 de 1993, en el Artículo 100, establece el
mecanismo de Veedurías Ciudadanas.
De
igual manera, se ejerce este control, a través de los mecanismos de
participación comunitaria, tales como el derecho de petición y la revocatoria
de mandato, establecidos en la Constitución y le ley.
Es así
como la Ley 850 de 2003 estableció
en su articulo15, entre otras, las siguientes funciones de las veedurías:
a)
Vigilar
los procesos de planeación, para que conforme a la Constitución y la ley se de
participación a la comunidad.
b) Vigilar que en la
asignación de los presupuestos se prevean prioritariamente la solución de
necesidades básicas insatisfechas según criterios de celeridad, equidad y
eficacia;
c) Vigilar porque el
proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales;
d) Vigilar y fiscalizar
la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el
correspondiente nivel territorial;
e) Recibir los informes,
observaciones y sugerencias que presentan los ciudadanos y organizaciones en
relación con las obras o programas que son objeto de veeduría;
f) Solicitar a
interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes
y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas
y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos
programas, contratos o proyectos;
g) Comunicar a la
ciudadanía, mediante asambleas generales o en reuniones, los avances de los
procesos de control y vigilancia que estén desarrollando;
h) Remitir a las
autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de
control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de veeduría;
i)
Denunciar
ante las autoridades competentes los hechos y actuaciones irregulares de los
funcionarios públicos.

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